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Categoría: FALLOS DE FAMILIA

DIVORCIO VINCULAR. Proceso iniciado por el esposo. RECONVENCIÓN ENTABLADA POR LA CÓNYUGE. PROCEDENCIA. INJURIAS GRAVES

Posteado por: PAULA el 3 jul En: DIVORCIO Y PRUEBA FALLOS DE FAMILIA ABOGADOS DE FAMILIA mar del plata - sin comentarios

B., R. E. c/ F., C. M.; s/ divorcio. Ordinario” – CNCIV – 27/04/2012

DIVORCIO VINCULAR. Proceso iniciado por el esposo. RECONVENCIÓN ENTABLADA POR LA CÓNYUGE. PROCEDENCIA. INJURIAS GRAVES POR PARTE DEL MARIDO. Malos tratos y agresiones físicas hacia la esposa. CARÁCTER MALHUMORADO. Denuncia previa por violencia familiar. Desquicio matrimonial. ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL POR PARTE DE LA MUJER. CIRCUNSTANCIA QUE SE ENCUENTRA JUSTIFICADA. Situación angustiante. Temor y vergüenza para afrontar las situaciones de vejación a las que era sometida. SE DECRETA EL DIVORCIOPOR CULPA EXCLUSIVA DEL MARIDO. Art. 202 inc. 4 del Código Civil
“Coincido con el Sr. Fiscal General de Cámara que, efectivamente, las pruebas acercadas al proceso son suficientes, graves, precisas y concordantes para tener por acreditado que el actor trató violentamente a la actora, sometiéndola a su “mal humor”, y ello fue producto de sus “picos de frustración que desencadenan violencia física” y verbal.”

“La demandada simplemente procedió a denunciarlo por violencia familiar, y su prueba, aun cuando no se aportó en ese proceso –no se conocen los motivos, aún cuando se intuyen a la luz de las constancias del informe de Salud Mental y las constancias de la HC-, surge del presente a tenor de las declaraciones de los testigos mencionados ut supra y que fueran meritadas in extenso por la Sra. Magistrado. Ellas acreditan su difícil situación emocional provocada por el maltrato conyugal, que la avergonzaba, inclusive frente a sus propios hijos. Y no solo me refiero a su carácter irascible –reconocido por el propio actor en las consultas psicológicas- sino hasta las agresiones físicas.”

“La conducta matrimonial del actor a la que hacen referencia los testigos de la demandada, más los documentos – vgr. informes e HC - aportados a la causa, y que fueran analizados impecablemente por la Magistrado de grado y por el Sr. Fiscal, brindan un panorama de las relación matrimonial desquiciada, y hacen que la causal de injurias graves imputada al actor sea procedente para dar motivo al divorcioculpable (conf. art.202 inc.4 C. Civil); por lo que la reconvención se encuentra correctamente receptada.”

“Las angustias, miedos, vergüenza, y falta de fuerza para afrontar una situación de vejación, claramente aludidas por las especialistas psicólogas que trataron a la demandada, son una prueba irrefutable que la permanencia en el hogar por parte de F. podía tornarse peligrosa para su integridad tanto física como psíquica.”

Citar: elDial.com - AA7684

Publicado el 30/05/2012

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ALIMENTOS. PRETENSIÓN ALIMENTARIA ENTABLADA CONTRA LA MEDIA HERMANA

Posteado por: PAULA el 3 jul En: FALLOS DE FAMILIA - sin comentarios

“P., S. F. c/ P., I. S/ Alimentos” – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 9 – 14/03/2012 (sentencia no firme)

ALIMENTOS. PRETENSIÓN ALIMENTARIA ENTABLADA CONTRA LA MEDIA HERMANA. Fallecimiento previo de los progenitores de la actora. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO CIVIL, INC. 2. Delicado estado de salud de la accionante. INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. Dificultades para obtener recursos económicos por sus propios medios. Percepción de jubilación por invalidez. Monto insuficiente para afrontar las erogaciones habituales y los gastos extraordinarios derivados de su enfermedad. Falta de pruebas suficientes para acreditar los ingresos del demandado. Presunciones. Criterio amplio de interpretación. Contemplación de las necesidades imprescindibles de la accionante. Solidaridad entre los miembros de la familia. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

“El art. 367 del Código Civil señala que los parientes por consanguinidad se deben alimentos. En primer lugar, conforme el inc. 1°, los ascendientes y descendientes, entre ellos preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. Luego, en el inc. 2°, se encuentran los hermanos y medio hermanos, con obligación alimentaria recíproca, quienes sólo serán obligados a pasar alimentos si no existen ascendientes y descendientes con capacidad económica para ello. Ahora bien, siendo varios los hermanos, o en su caso, los medios hermanos, se entiende deberá aplicarse lo dispuesto en el inc. 1° sobre que, a igualdad de grados, los deben los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos (conf. Bossert, Gustavo A. Régimen jurídico de los alimentos, 2da edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, p. 269/271 y nota n° 2 allí citada).”

“De la prueba producida en la causa, se desprende que la exigibilidad legal de demostrar la demandante la imposibilidad de recursos propios para vivir, está cumplida.”

“En lo atinente a su estado de salud, la pericia médica agregada concluyó que es diabética; fue transplantada en dos ocasiones; persiste adecuada función del último riñón transplantado el 7/11/08; presenta rinopatía diabética; es vulnerable a padecer infecciones debido a su enfermedad de base y por recibir inmunosupresores; presenta limitaciones ortopédicas; tiroiditis de Hashimoto con hipotiroidismo desde los 15 años. Su incapacidad laboral se estimó -conforme el Baremo general para el fuero civil de Altube-Rinaldi- por diabetes mellitas tipo I con lesiones orgánicas con un mínimo de 50%, transplante de riñón con función renal normal 15 a 20% y amputación transmetatarsiana del pie derecho 25 al 35%, dando un total de cálculo en 68,125%, incapacidad permanente, con un estado de salud muy delicada, presentando múltiples dificultades para desempeñar un trabajo regular.”

“Encontrándose reunidos los recaudos de viabilidad de la acción y en atención, las enfermedades e imposibilidad de trabajo de la actora, su falta de patrimonio, la necesidad de cubrir parte de sus necesidades imprescindibles y lo expuesto en cuanto al caudal económico de la demandada y alcance de su obligación, considero equitativo fijar en $2.700 la cuota alimentaria que S. M. P. deberá abonar a favor de su media hermana S. F. P.”

Citar: elDial.com - AA74BC

Publicado el 27/03/2012

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FALLO SOBRE FILIACION ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

Posteado por: PAULA el 11 dic En: FALLOS DE FAMILIA - 1 comentario

"S. C. A. c/ Presuntos Herederos de V. S. M. J. s/ Filiación" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - SALA I - 08/11/2011

FILIACIÓN. Acción de reconocimiento de maternidad. Demanda entablada varios años después del fallecimiento de la presunta progenitora. Demora que no obsta la procedencia de la acción. Artículo 254, tercer párrafo del Código Civil. Extravío del certificado médico de nacimiento en el marco de una inundación acaecida en el Registro de las Personas. Acreditación de la maternidad mediante PRUEBA BIOLÓGICA. Pericia llevada a cabo con muestras cadavéricas no individualizadas. Extracción del mismo nicho en el que se inhumó a la presunta madre junto a otros familiares. NECESIDAD DE COMPLEMENTAR EL RESULTADO CON OTRAS EVIDENCIAS. Amplitud probatoria. Prueba testimonial. Libro de bautismo. Valoración. Instrumento público. Art. 979 inc. 10 del Código Civil. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE FILIACIÓN

"Los efectos de la prolongada e inusual demora en la iniciación del pleito no tienen más efectos que los ya apuntados, puesto que de modo alguno pueden erigirse en un obstáculo para la iniciación o prosecución de la acción (doctr. art. 254, tercer párrafo del Código Civil)."

"El Registro Provincial de las Personas de La Plata, División Partidas informó que la copia certificada de la Constatación de Parto del Acta 290 Tomo I Año 1936 fue extraviada en la inundación del año 1980, lo que viene a sumar una singularidad a este particular caso."

"En este tipo de procesos es de fundamental relevancia la prueba inmunogenética. En autos se presenta la particularidad de que dicha prueba fue realizada sobre restos cadavéricos no identificados ya que tras la exhumación ordenada se tomó conocimiento de que en el nicho N° 213, fila 1°, Sección 20 del Cementerio Municipal de Olavarría, fueron inhumados cuatro cadáveres."

"La pericia genética producida en autos tiene un valor probatorio muy significativo ya que ha demostrado - con el altísimo grado de probabilidades antes detallado - que el actor podría ser hijo de la madre alegada o de otra de las mujeres de su familia (su abuela o su tía). Basta pensar, para dimensionar el valor de esta prueba, en lo difícil que sería dar solución a este caso si ella no se hubiera llevado a cabo. De todos modos, las particularidades apuntadas determinan que el resultado de esa prueba deba necesariamente ser cotejado con el resto de las pruebas producidas en autos, lo cual además -y como hemos visto siguiendo a Krasnow- es aconsejable en todos los casos."

"He de coincidir con la magistrada de la anterior instancia en cuanto a la valoración positiva que efectuara de la copia certificada de la foja correspondiente del "Libro de Bautismos", la que da cuenta del bautismo del actor celebrado en la Parroquia San José de la ciudad de Olavarría el día 25 de abril de 1937, es decir, cuando el actor estaba a punto de cumplir un año y su madre aún vivía."

"En lo que respecta al valor probatorio de ese instrumento en sí mismo considerado, ha de recordarse que los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, y las copias sacadas de esos libros o registros, son mencionadas en el Código Civil dentro de los instrumentos públicos (979 inc. 10 del Código Civil), habiéndose dicho que por extensión deben considerarse incluidas las demás certificaciones extendidas por las parroquias (Rivera, Julio)."

FALLO COMPLETO:

"S. C. A. c/ Presuntos Herederos de V. S. M. J. s/ Filiación" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - SALA I - 08/11/2011

En la Ciudad de Azul, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental, Sala I, Doctores Lucrecia Inés Comparato, Ricardo C. Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "S. C. A. c/ Presuntos Herederos de V. S. M. J. s/ Filiación" (causa Nº 55.461)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI - BAGÚ - COMPARATO.//-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

lra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 308/311?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:

I) En el lugar indicado al formular la cuestión la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda de filiación de maternidad interpuesta por don C. A. S. -..-, contra los Sucesores de doña M. J. V. S., ordenando, en consecuencia, la anotación marginal en el Acta Nº 290 Tomo I del año 1936 del Registro de las Personas, Delegación Olavarría, cuya copia autenticada obra a fs. 3, haciendo constar que C. A. S. -D.N.I. N° ...- es hijo de D. Á. S. y A. E. V.-

Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que la sentencia adquiera firmeza.-

Las premisas medulares en las que se fundó dicho decisorio y que interesa destacar a los fines de la apelación son las siguientes:

a) En este tipo de procesos es de fundamental relevancia la prueba inmunogenética. En autos se presenta la particularidad de que dicha prueba fue realizada sobre restos cadavéricos no identificados ya que tras la exhumación ordenada a fs. 59 y conforme se desprende mandamiento de fs. 114/5, se tomó conocimiento de que en el nicho N° 213, fila 1°, Sección 20 del Cementerio Municipal de Olavarría, fueron inhumados cuatro cadáveres, los cuales pertenecen (fs. 82) a quienes en vida fueran: N. V. (fallecido el 03-01-31), Z. S. DE V. (fallecida el 10/05/63), J. V. y A. V., los primeros progenitores de las segundas, encontrándose individualizado sólo el último de los inhumados, colocándose los restantes en un cajón sin ningún tipo de identificación. En ese contexto, el informe pericial de fs. 247/8 da cuenta de que no () pueden excluirse los restos obtenidos como pertenecientes a la progenitora posible del Sr. C. A. S., indicando una probabilidad de maternidad estimada en un 99,98%.-

b) La circunstancia precedentemente referida, acaecida por una falla "administrativa" de los responsables del Cementerio Municipal a través de la utilización de una práctica común tendiente a maximizar los espacios existentes en el Cementerio local, aunque genera incertidumbre, no obsta a la seguridad de que uno de los tres cadáveres conjuntamente sepultados e inhumados corresponde a quien en vida fuera la progenitora del actor. En este particular contexto, debe darse primacía -siguiendo la doctrina casatoria- a la verdad real por sobre la verdad formal.-

c) El argumento precedentemente esbozado, se halla complementado por las restantes constancias obrantes en autos. Así, se cuenta a fs. 54 con el testimonio de M. E. F. de S., quien refiere que A. V. es la madre del actor, reconociendo la misma a fs. 55 las fotografías agregadas en los autos caratulados "V. S., J. A. s/ Sucesión" de las cuales resulta la relación de familiaridad entre las partes, toda vez que las hermanas de A. aparecen compartiendo la intimidad del casamiento del actor. Igualmente a fs. 56 se cuenta con el testimonio de A. M. A., del que surge que las tías criaron al actor porque la madre, A. V., había fallecido, reconociendo también las fotografías ut-supra referidas. Respecto de estas dos testigos, no existen elementos contradictorios en autos para descartar o al menos poner en duda su veracidad, exactitud y alcance.-

d) En lo que a documental se refiere, arroja claridad meridiana el valor probatorio (por resultar concordante y unívoco con los restantes elementos) del Certificado de Bautismo agregado a fs. 13 de los autos unidos por cuerda al presente ("V. S., J. A. s/ Sucesión", expte. nº 18.089), por cuanto demuestra que el actor es hijo natural de A. E. V.-

e) A los efectos de atribuir la maternidad resulta imprescindible el certificado del médico que asistió el parto, a los fines de la inscripción del recién nacido, toda vez que la madre es madre porque ha parido. Para cumplir con tal requisito sustancial se ordenó a fs. 277 librar oficio al Registro Provincial de las Personas de La Plata a fin de que remita copia certificada de la constancia de parto correspondiente al Acta 290 Tomo I del año 1936 de la oficina de Olavarría, informando tal repartición, conforme constancia de fs. 300, que la misma fue extraviada en la inundación acaecida en la ciudad de Olavarría en el año 1980.-

f) Más allá de la imposibilidad de determinar fehacientemente la pertenencia de los restos óseos a la Sra. A. V., puede tenerse por acreditado que los restos de la nombrada descansaban en el nicho del Cementerio Municipal antes individualizado conjuntamente con otros, que de las muestras obtenidas (entre las que se hallaban las de ella) se determinó el patrón genético con un índice de probabilidad de maternidad del actor superior al 99%. Es cierto, como sostiene el demandado, que la determinación de que en ese nicho se halla alguien que sea la madre del actor, no implica necesariamente que los mismos pertenezcan a A. V.. Sin embargo, lo que el demandado no dice, es que por lógica consecuencia que no admite interpretaciones, si no son los "abuelos", sólo quedan dos opciones: su madre es J. V. o su madre es A. V. como él sostiene. Dicha circunstancia, aunada a los restantes elementos incorporados que han sido analizados en los considerandos precedentes, derivan en la íntima convicción que efectivamente el actor es hijo de doña A. V., no habiendo efectuado el demandado diligencia alguna, ni propuesta siquiera incidental que permita desvirtuar que los restos que se hallaban en el nicho de su madre (eso no está discutido) no era esa sino su hermana J.-

II) El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por el demandado Oscar Camplone a fs. 315, recurso que se le concedió libremente a fs. 316. Recibidos los autos en esta instancia, expresó agravios a fs. 326/337, recibiendo respuesta a fs. 339/347 y dictaminando el Sr. Fiscal General a fs. 349/351.-

Las críticas expresadas por el recurrente pueden sintetizarse del siguiente modo:

a) Previo a ingresar a la exposición puntual de los agravios, alega que la sentencia se basa exclusivamente en presunciones y en la interpretación judicial de los indicios, y por ende tiene un alto grado de discrecionalidad y de apreciación netamente subjetiva.-

b) Seguidamente destaca algunas particularidades del proceso, tales como que la actora promovió su pretensión luego de haber fallecido su presunta madre y todas sus tías (lo que incidió en la prueba que pudo ofrecer) y que fue el actor el único que ejerció una pretensión y ofreció prueba, ya que su parte solo se convirtió accidentalmente en contraparte al resistirse a ser citado como testigo.-

Continuando con esa idea, menciona que su parte no contestó demanda y no ofreció prueba, y ninguna obligación tenía de hacerlo, ya que no tenía hechos positivos que acreditar y nada conocía de la relación de sus tías con el actor. Por la misma razón no estaba en condiciones de ofrecer prueba alguna, y por ello se limitó a considerar que eran insuficientes los argumentos y pruebas ofrecidas por la actora.-

c) La sentencia reconoce la "fundamental relevancia" de la prueba inmunogenética, pero soslaya que el método arroja resultados de infalibilidad siempre y cuando esté precedido de una identificación indudable del cadáver sobre el cual se tomarán las muestras, lo que en el caso y en virtud de distintas particularidades que destaca no ocurrió.-

d) La sentencia considera a la restante prueba como corroborante de la de ADN, lo que constituye un yerro pues es de aplicación al caso el art. 256 del Código Civil, el que dispone que a falta de una prueba biológica que acredite fehacientemente la filiación reclamada debe probarse la posesión de estado. Partiendo de esa premisa, intenta demostrar que ni la prueba testimonial, ni la documental consistente en fotografías y certificado de bautismo cumple con tal cometido, deteniéndose además a cuestionar el valor probatorio intrínseco de cada uno de estos elementos.-

e) En relación al requerimiento del certificado de parto que resultó fallido en razón de haberse extraviado en la inundación del año 1980, el dictado de la sentencia si tal elemento demuestra que no era esencial. Por el contrario, si era esencial y ante su falta igualmente se dicta sentencia, ello demuestra las subjetividades y arbitrariedades en que se incurre para llegar a la decisión final.-

f) La sentencia se basa en presunciones derivadas de indicios que no reúnen las condiciones necesarias para ser tales, ya que deben ser reales, probados, precisos, graves y concordantes.-

III) El dictamen emitido por el Sr. Fiscal General a fs. 349/351 propicia la recepción de la apelación interpuesta y el consecuente rechazo de la acción intentada por compartir, en lo medular, las críticas contenidas en la expresión de agravios acerca de la insuficiencia de las pruebas rendidas.-

IV) A fs. 352 se llamó autos para sentencia y a fs. 352 vta. se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.-

V) He de señalar, como punto de partida y para colocarnos en contexto, que asiste razón al apelante al señalar que este caso presenta múltiples singularidades, las que dificultaron sobremanera la producción de todas las pruebas rendidas, entre ellas la genética.-

Una de ellas es que la acción fue promovida siendo el actor ya mayor y encontrándose fallecida desde hacía varias décadas su presunta madre.-

En efecto, el actor originario (C. A. S.), nació en Olavarría el día 27.04.1936 (conf. certificado de nacimiento de fs. 3) y falleció estando ya iniciado este proceso, el día 16.10.2004, es decir, a los 68 años, lo que motivó que comparecieran a proseguir el pleito su cónyuge e hijos;; luego falleció también la primera, continuando el pleito solamente los hijos (conf. 134/136, 153/154 y 264/269).-

Por su parte, la presunta madre del actor, Srta. E. A. V., nació en Olavarría el día 16.11.1918. y falleció en la misma ciudad a muy temprana edad, el día 03.03.1939, víctima de "tuberculosis intestinal, meningitis" (conf. fs. 11 y 16 de la sucesión unida por cuerda de doña J. A. V. S., hermana de la madre alegada, promovida por su otra hermana M. J. V. y luego continuada por su heredero, demandado en estos autos).-

Si tenemos en cuenta que este proceso fue iniciado el 21.06.2002 (fs. 6), arribamos a la conclusión que habían transcurrido 66 años desde el nacimiento del actor y 63 desde el fallecimiento de su presunta madre.-

Volviendo a lo que antes decía, cierto es que estas circunstancias -y otras a las que más adelante referiré- dan a la causa un especial contexto, y han dificultado la producción de ciertas pruebas. Sin embargo, los efectos de esta prolongada e inusual demora en la iniciación del pleito no tienen más efectos que los ya apuntados, puesto que de modo alguno pueden erigirse en un obstáculo para la iniciación o prosecución de la acción (doctr. art. 254, tercer párrafo del Código Civil), lo que menciono brevemente y solo obiter dicta ya que ni siquiera el apelante insinúa tal cosa.-

Otra particularidad de este proceso que cabe poner inicialmente de resalto es que tampoco se tiene demasiada información sobre el padre del actor. Según lo explicó el actor en una de las presentaciones efectuadas en el sucesorio antes referido (fs. 46), su madre "lo tuvo de soltera" y fue criado por sus abuelos y tías por parte de madre. Su padre nunca se hizo cargo de él y sólo lo reconoció tras el fallecimiento de su presunta madre, impulsado por los pedidos de su familia materna que querían al menos ese reconocimiento. Estas afirmaciones se corroboran con la anotación marginal asentada en el acta de nacimiento del actor (fs. 292 de estas actuaciones), que da cuenta de que fue reconocido por D. Á. S. por acta 461 del año 1939, coincidiendo con el año del fallecimiento de la madre del actor.-

VI) Avanzando con el tratamiento de las críticas, en los apartados b) y c) del punto III de la expresión de agravios (fs. 326vta.) el recurrente refiere a ciertas anomalías procesales que a primera vista sugerirían que quedó en situación de indefensión, alegando, por ejemplo, que "se convirtió accidentalmente en contraparte al resistirse (fundadamente) a ser citado como testigo".-

Al respecto, de la compulsa de la causa se desprende que, efectivamente, la etapa de traba de la litis atravesó distintas vicisitudes, ya que tras el fallecimiento de la demandada originaria se tuvo por legitimado pasivo al Sr. O. C., y en ese mismo acto se abrió la causa a prueba sin conferírsele traslado de la demanda (conf. fs. 7, 9, 11, 12, 13, 16, 21vta., 23). Empero, lo cierto es que el recurrente no plantea expresamente la nulidad de lo actuado, a lo que se suma que tal planteo debió haber sido articulado en la instancia de origen y por vía incidental (art. 169 y sig. del C.P.C.C.) y que existen múltiples actuaciones previas a la sentencia que importan un consentimiento tácito de los eventuales actos viciados (art. 170 del C.P.C.C.).-

Lo dicho me lleva a concluir que esas expresiones, pese a ser exactas, no acarrean ninguna consecuencia práctica, sino que solo tienden a clarificar por qué el demandado no contestó demanda ni ofreció prueba. Esta conclusión se robustece si se observa que en ese mismo pasaje el apelante también expresa que de todos modos no tenía ninguna obligación de contestar demanda ni de ofrecer prueba, "ya que de su parte no había hechos positivos que acreditar y porque nada conocía de la relación de sus tías con el actor", por lo que el mismo apelante está dando cuenta de que esas irregularidades resultaron inocuas.-

VII) Despejadas estas "cuestiones previas", ingresaré de lleno en la materia apelada.-

a) Creo oportuno comenzar a hacerlo trayendo a colación una precisión que efectúa Mazzinghi, al comentar un fallo de la Cámara Nacional Civil que versaba -al igual que el de autos- sobre una acción de reconocimiento materno (autor citado, "Exigencia de reconocimiento materno", L.L., T. 2007-E, pág. 223).-

Como bien menciona el autor en ese comentario, la ley 23.264 modificó el art. 242 del Código Civil, el que luego fue también modificado -en mucha menor medida- por la ley 24.540. El nuevo artículo 242 sienta, en su primera parte, que "La maternidad quedará establecida, aún sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido", lo que importó sustituir el criterio del reconocimiento materno por el que actualmente fluye de dicha norma.-

En sentido concordante, explica Famá que la norma introduce un supuesto de determinación legal de la filiación que se centra en el presupuesto biológico y prescinde del elemento voluntarista típico del emplazamiento filial ("La filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal", pág. 32). Y a continuación reproduce las palabras de Zannoni, según las cuales "la norma implica una importante excepción al principio de que el emplazamiento en el estado filial se crea, salvo en los casos de mediar acción de reclamación de la filiación, sobre la base del reconocimiento, ello es, un acto voluntario. La ley 23.264 ha preferido, pues, prever la determinación de la maternidad de modo positivo si resulta directa o inmediatamente del nacimiento: demostrado el parto y la identidad del hijo queda constituida la maternidad jurídica que, por tanto, coincide con la jurídica, sin precisar más requisitos" ("Derecho Civil. Derecho de Familia", T. II, 3ª ed. actual. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 1998, ps. 327 y 328).-

En la misma orientación se refiere Azpiri a la nueva redacción del art. 242 del Código Civil luego de la reforma de la ley 24.540, explicando que la atribución de maternidad se establece por la conexidad entre la prueba del nacimiento y la identidad del nacido en ese parto. Y luego trae una referencia histórica que es muy ilustrativa para entender lo que pudo haber ocurrido en este caso, al señalar que "el certificado del médico o de la obstétrica era exigido -tradicionalmente- para inscribir el nacimiento, pero se requería, además, la voluntad de la madre; de lo contrario, sólo se inscribía al recién nacido pero sin maternidad" (aut. cit., "Juicios de filiación y de patria potestad", págs. 68 y 69).-

Volviendo al comentario a fallo de Mazzinghi antes citado, el autor explica que antes de la sanción de la ley actualmente vigente era comprensible que los hijos extramatrimoniales no reconocidos por la madre demandaran el reconocimiento. Pero -agrega- vigente el nuevo texto parecería que lo que hubiera debido intentar la hija que no tenía título de estado era probar su nacimiento, sin necesidad de exigir a su progenitora una manifestación expresa de que la tenía por hija, ya que en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil la asistía tal posibilidad aún cuando su nacimiento hubiera sido anterior a la nueva norma. Sin embargo -se representa el autor- "(a)caso la imposibilidad de probar ese hecho la haya inducido a promover una acción semejante a la que preveía el art. 325 en su antigua versión, y la que recoge el art. 254 vigente".-

En el caso de autos se presenta una situación muy similar a la que comenta Mazzinghi, ya que el actor promovió demanda de filiación ofreciendo las pruebas habituales que suelen producirse en los reclamos de filiación paterna, sin recurrir al mecanismo de atribución de la maternidad previsto en el art. 242 del Código Civil. No obstante, la Sra. Juez de grado sí advirtió esa circunstancia y fue por eso que dispuso oficiar al Registro Provincial de las Personas de La Plata, División Partidas, requiriendo la remisión de copia certificada de la constancia de parto del Acta 290, Tomo I del Año 1936. Empero, ello no pudo ser cumplimentado debido a que el citado organismo informó a fs. 300 que la copia certificada de la Constatación de Parto del Acta 290 Tomo I Año 1936 fue extraviada en la inundación del año 1980, lo que viene a sumar otra singularidad a este particular caso.-

b) Con lo dicho en los párrafos anteriores quedan claros los motivos por los cuales debe prescindirse en el caso del mecanismo de atribución de la maternidad sentado en el art. 242 del Código Civil y recurrirse, en cambio, a la valoración de las distintas pruebas producidas, tal como lo hizo la anterior sentenciante. Con esta precisión que -siguiendo a Mazzinghi- he considerado importante para la mejor comprensión del caso, me abocaré a continuación al tratamiento de los agravios vertidos contra la valoración de la prueba.-

I) En esa faena, lo primero que cabe consignar es que el art. 253 del Código Civil establece el principio de amplitud probatoria, es decir, que en las acciones de filiación se admite todo medio probatorio que colabore con el acceso a la verdad, tales como prueba instrumental (cartas, fotografías, historias clínicas, recibos de alquileres u honorarios, etc.); la confesional de las partes (referida a hechos personales); la prueba testimonial (los testigos pueden colaborar en la acreditación de la relación sentimental de la madre con el presunto padre, de los vínculos afectivos que unían a ambos; del conocimiento público de la relación; de la conducta asumida ante el conocimiento del embarazo; de la existencia de la posesión de estado entre el hijo y el presunto padre); la prueba informativa (para acreditar que la madre fue asistida en determinado centro asistencial y, en su caso, por quien o quienes estuvo acompañada, salidas o ingresos, si los pedidos de licencia del presunto padre en el trabajo son coincidentes con la fecha de parto); los indicios; las presunciones y la pericial biológica (Krasnow, Adriana N., "El peso de la prueba biológica en el proceso de filiación", en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Año 3, Nº 9, octubre de 2011, pág. 61 y sig.).-

2. Ahora bien, no obstante tal amplitud, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en señalar - y así lo destacó la Sra. Juez de grado en la sentencia apelada- la "fundamental relevancia" que tienen las pruebas biológicas en este tipo de procesos. Así lo pone de resalto Krasnow en el trabajo antes citado, quien si bien recomienda en las palabras de cierre no resolver una cuestión filial solo en base al resultado de la prueba biológica, da cuenta de la evolución que fue verificándose en la jurisprudencia a medida que el avance científico permitió contar con una prueba eficaz para la determinación positiva de la filiación, llegando finalmente a ubicarse a la prueba biológica como el medio probatorio de mayor peso en relación a los otros, lo que además se consolida cuando se traslada su reconocimiento en la norma (art. 253 CC s/ texto ley 23.264).-

En esa misma orientación se registran varios precedentes de la Excma. Suprema Corte Provincial, en los que se ha dicho que "El art. 253 del Código Civil (T.O. ley 23.264) admite las pruebas biológicas en los juicios de filiación, ello implica que el legislador da preponderancia a este tipo de pruebas en esta clase de procesos debido al alto grado de precisión que arrojan los estudios de ADN en la determinación de la paternidad o la maternidad.-

Es, precisamente, en virtud de la certeza que otorgan de más del 99%, que algún autor ha sostenido que los juicios de filiación se han transformado en procesos eminentemente periciales" (C 101551 S 1-10-2008, Juez Genoud (SD) autos "A.,K. c/ B.,J. s/ Filiación", Mag. Votantes: Genoud - Pettigiani - de Lázzari - Negri; C 96140 S 17-6-2009, Juez Genoud (SD), autos "P.,M. c/ M.,G. s/ Reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial" Mag. votantes: de Lázzari -Kogan - Genoud - Hitters - Pettigiani - Negri - Soria, cit. por esta Sala en causa 54.757, "T., R. M. c/ L., R. M. s/ Filiación", del 13.10.11., con primer voto del estimado colega Dr. Ricardo Bagú).-

En este caso, el informe sobre el análisis de vínculo biológico mediante análisis comparativo de A.D.N. que se llevó a cabo en la Sección Inmunogenética de la Asesoría Pericial de La Plata, da cuenta en sus "Resultados y Conclusiones" (fs. 248) de que "se observó la existencia de compatibilidad genética entre los perfiles obtenidos de piezas dentarias (A) y S. C. A..-

Por lo tanto, no puede excluirse a los restos (piezas dentarias) como pertenecientes a la progenitora posible del Sr. S. C. A.. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una probabilidad de maternidad (w) estimada de 99,98% y un índice de maternidad (IP) estimado de 4532. Esto significa que resulta 4532 veces más probable que la madre alegada (restos cadavéricos dentarios) sea la madre biológica respecto de que lo fuera cualquier individuo de la población general." (los resaltados son del original).-

No obstante, la nueva singularidad que se presenta en el caso y que torna compleja la valoración de esa prueba que de otro modo sería dirimente, es que en el nicho del cementerio municipal del cual se extrajeron los restos cadavéricos que fueron objeto de la pericia se encontraron restos humanos correspondientes a cuatro personas, circunstancia ésta sobre la cual insiste reiteradamente el recurrente procurando menguar la fuerza probatoria de tal dictamen.-

Sin embargo, un detenido análisis del expediente revela que las consecuencias que se siguen de tal circunstancia no generan tantas dudas como las que se plantean en los agravios, en los cuales llega a mencionarse un hecho sumamente grave como es la "desaparición" de un cadáver, cosa que de ninguna manera acaeció.-

Veamos.-

Dispuesta que fue a fs. 59 la exhumación del cadáver de doña A. E. V.. S., madre presunta del actor, éste requirió a fs. 78 el libramiento de un oficio a la Municipalidad de Olavarría a los fines de que procediera a la apertura del nicho identificado en la Sección 20, Fila 1º, Nicho 123, con placa identificatoria de Z. S. de V. (madre de la madre alegada), N. V. (padre de la madre alegada), J. V. (hermana de la madre alegada) y la propia A. V., para comprobar si existían los restos de doña A. V. y si los mismos eran identificables e individualizables dado que en el mismo nicho se encontraban otros restos. Estas circunstancias fueron corroboradas por el responsable del Cementerio Municipal de Olavarría, quien informó -a fs. 82- que de la lectura de las placas existentes en la puerta del mentado nicho surgía que allí "se encontraban inhumados los restos de Doña A. V. (sin indicación de la fecha de deceso), de N. V. y de Z. S. de V. (fallecidos en fechas 03.01.31. y 10.05.63., respectivamente) y de J. V., de quien no constan datos de deceso. Ante esta circunstancia, la Subsecretaria Legal y Técnica del Municipio pidió instrucciones a seguir frente a las distintas hipótesis que podían presentarse al momento de hacerse efectiva la apertura del nicho (fs. 81), frente a lo cual la Sra. Juez de grado dispuso la apertura del nicho para proceder a la identificación de los restos de la madre alegada y su colocación en un depósito que en ese acto se proporcionara hasta la fecha de extracción de las muestras (fs. 100). Esta diligencia se cumplimentó a través del mandamiento obrante a fs. 114/115, en el que se dejó constancia de que una vez abierto el nicho se constató "la presencia de un féretro con placa ilegible correspondiente a la última inhumación, y en la parte izquierda del nicho (...) restos de un cajón con restos humanos mezclados, distinguiéndose partes de cráneos, fémures, costillas y otros restos óseos, los que se colocan en una bolsa de consorcio negra, la cual se deposita en el nicho nº 143...". La circunstancia antedicha dio lugar a una serie de presentaciones y despachos que no es necesario reseñar en detalle (fs. 122, 123, 128/130, 131), actividad que desembocó en la presentación del Perito Médico Dr. J. S., obrante a fs. 138, en la que explicó que con los métodos disponibles no era posible poder determinar previamente cuáles de los restos óseos mezclados en una bolsa corresponden a la persona en cuestión, ante lo cual era necesario remitir todos los restos óseos al Laboratorio de Inmunogenética de la Dirección General de Asesorías Periciales de La Plata. Frente a tal aclaración el Juzgado dispuso tomar muestras de los restos mezclados de los distintos cadáveres, lo que se cumplió quedando documentado en el mandamiento de fs. 210/211, el que da cuenta que se retiró la bolsa de consorcio negra que contenía los restos óseos del nicho donde había sido depositada (fs. 210), tras lo cual los médicos Dres. J. A. S. y C. B. procedieron a limpiar y condicionar los mismos para su remisión a la Asesoría Pericial La Plata, dejando constancia que los restos "pertenecen presumiblemente a tres distintos cadáveres, sin posibilidad de distinguir en este acto el sexo de los mismos, ni la identidad".-

De esta reseña de lo actuado se extraen ciertas conclusiones que son relevantes para la dilucidación de la causa.-

En primer lugar, resulta claro que no "desapareció" ningún cadáver. El mandamiento obrante a fs. 114/115 da cuenta de que cuando se procedió a la apertura del nicho, en el que se sabía que había cuatro personas inhumadas por las placas existentes en su frente, encontraron un féretro con la placa ilegible correspondiente a la última inhumación, y en la parte izquierda restos de un cajón con huesos humanos mezclados, los que se colocaron en una bolsa de consorcio negra. Cabe observar que en el diligenciamiento de ese mandamiento participaron la Subsecretaria Legal de la Municipalidad de Olavarría y dos empleados del cementerio a quienes se identificó, y nada observaron tras la apertura del nicho, lo cual permite inferir que ese modo de depositar los restos de varias personas en un mismo nicho es habitual, es decir, que cuando debe introducirse en él un nuevo féretro se hacen a un lado los restos de los anteriores féretros y cadáveres, naturalmente reducidos por el paso del tiempo. Además, con buen criterio, los participantes en esa diligencia entendieron que no era necesario exhumar el cadáver existente dentro del féretro, ya que éste correspondía a la "última inhumación" y los restos que debían exhumar eran los de E. A. V., fallecida en el año 1939. Esto explica acabadamente por qué en la bolsa de consorcio se introdujeron restos de tres cadáveres y no de cuatro.-

En segundo lugar, y siguiendo con el razonamiento anterior, puede inferirse que entre esos tres cadáveres de los que se tomaron muestras para su análisis genético se encontrara el de N. V. (padre de la madre alegada), ya que éste había fallecido en el año 1931, es decir, aún antes que su hija E. A.. Lo que no se sabe es a quién correspondía el cadáver que quedó dentro del féretro, es decir el correspondiente a la "última inhumación", pudiendo pertenecer a la progenitora de la madre alegada, Sra. Z. S., fallecida el 10.05.63., o a J. V., hermana de la madre alegada, cuyos datos de deceso no constaban en la tapa del nicho ni constan en el expediente, por lo que no se sabe si es anterior o posterior al de su progenitora.-

Y todo esto lleva a concluir, por añadidura, que los restos que se utilizaron en la pericia pertenecían a N. V. (progenitor de la madre alegada), a E. A. V. (madre alegada) y a Z. S. (progenitora de la madre alegada) o J. V.(hermana de la madre alegada), lo que reduce el número de "madres" posibles a dos en lugar de tres.-

Lo dicho me lleva a cerrar este apartado concluyendo que la pericia genética producida en autos tiene un valor probatorio muy significativo (doctr. arts. 253 C.C. y 384 del C.P.C.C.), ya que ha demostrado -con el altísimo grado de probabilidades antes detallado - que el actor podría ser hijo de la madre alegada o de otra de las mujeres de su familia (su abuela o su tía). Basta pensar, para dimensionar el valor de esta prueba, en lo difícil que sería dar solución a este caso si ella no se hubiera llevado a cabo. De todos modos, las particularidades apuntadas determinan que el resultado de esa prueba deba necesariamente ser cotejado con el resto de las pruebas producidas en autos, lo cual además -y como hemos visto siguiendo a Krasnow- es aconsejable en todos los casos.-

3. Comenzando por la prueba testimonial, he de coincidir con la valoración positiva que la Sra. Juez de grado hizo de las declaraciones rendidas en autos, fundamentalmente de una de ellas (apartado 4 de fs. 309vta./310; arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).-

En efecto, el Sr. D. A. U., quien declaró a fs. 53, no dice nada relevante.-

La Sra. M. E. T. F. S., quien declaró a fs. 54, sí afirma que la madre del actor era "A. V.", pero no da ninguna explicación convincente de tal aseveración, diciendo simplemente que "lo sé porque nos conocíamos".-

En cambio, la declaración de A. M. A. (fs. 56) sí arroja luz, ya que ésta testigo, que vivía cerca de la familia del actor, eran conocidos y tenía trato con las tías, afirmó que las tías que lo criaron decían que la madre había fallecido y que era A. V.-

El recurrente intenta menguar la fuerza probatoria de todas las declaraciones testimoniales argumentando -entre otros motivos- que se trata de testigos "de oídas".-

Cierto es que los aludidos testimonios, y en especial el último de ellos que como ya lo anticipé es el más trascendente, no dan cuenta de haber presenciado los testigos algunos hechos directamente vinculados a la filiación que se reclama, como sería -siguiendo a Krasnow en el trabajo antes citado- la relación sentimental de la presunta madre con el padre, los vínculos afectivos que unían a ambos, el conocimiento público de la relación, la conducta asumida ante el embarazo, la existencia de posesión de estado entre el hijo y el presunto padre (en el caso, la presunta madre), etcétera.-

Por supuesto que ellos tampoco declaran -como agudamente lo pone de resalto el Sr. Fiscal General- acerca de si vieron embarazada a la presunta madre del actor en fecha cercana al parto, circunstancia ésta que naturalmente siempre se torna dirimente en los procesos de reclamación o impugnación de la maternidad (puede verse el reciente fallo de la Excma. Suprema Corte de Buenos Aires en autos "N. d. S., A. A. c. D. S. y S., M.V. y ot.", L.L. 2010-E, 525, con nota de Eduardo G. Roveda y Paula Fredes).-

Sin embargo, un primer aspecto en el que debe repararse para apreciar debidamente el valor probatorio de esa declaración es el atinente al tiempo transcurrido entre el nacimiento del actor, el fallecimiento de su progenitora y la iniciación del proceso, al cual ya me he referido. Nótese que la testigo que nos ocupa tenía 77 años al prestar su declaración en el año 2003, por lo que tenía aproximadamente 10 años en la época en que nació el actor. Si bien la testigo no aclara si en ese entonces ya conocía a la familia del actor, es dable presumir que aunque así fuera sería muy difícil que pudiera retener esos recuerdos 67 años después.-

Ahora bien, no obstante ser exacto que esta testigo no presenció por sus propios medios algunos hechos directamente vinculados a la maternidad alegada, y que lo que sabe lo fue por los dichos de las tías que criaron al actor, estas circunstancias no restan a su declaración todo valor probatorio.-

Al respecto, la Excma. Suprema Corte Provincial tiene dicho que si bien es cierto que por regla el testimonio de oídas no merece ser tenido en cuenta (doct. causas L. 33.352, sent. del 7-VIII-1984; L. 37.772, sent. del 2-VI-1987; L. 38.656, sent. del 20-X-1987; L. 68.968, sent. del 1-XII-1999), no lo es menos que en determinadas circunstancias excepcionales podría exceptuarse tal principio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456, C.P.C.C.) y atento a la ausencia de normas que excluyan automáticamente esta clase de declaración (C. 84.731, "R., O. C/ C., E. s/ Daños y Perjuicios", del 07.09.05., voto del Dr. Hitters que conforma la mayoría, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, v. IV, S 466, p. 551; Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 31 ed., t. 2, S 207, p. 77; Falcón, Enrique, Tratado de la prueba, v. 2, S 476, p. 260; Kielmanovich, J., Teoría de la prueba y medios probatorios, p. 209; la doctrina se reitera en C. 95.247, "Ortiz" del 25.02.99., opinión personal del Dr. Pettigiani y C. 98.310, "Fernández", del 14.04.2010, voto del Dr. Pettigiani que conforma la mayoría).-

En este caso, haciendo aplicación de dicha doctrina, el testimonio prestado a fs. 56 debe ser positivamente valorado, ya que lo que la testigo sabe no le fue contado directamente por el actor -circunstancia que frecuentemente resta credibilidad a los testimonios "de oídas"- sino por las tías que lo criaron, quienes "decían que la madre había fallecido y lo criaron ellas" (respuesta a la segunda pregunta), y ningún elemento hay para dudar de la veracidad o intencionalidad de tal afirmación.-

Además, ha de repararse que ese testimonio solo puede ser calificado como "de oídas" en lo que respecta a que "A. V." era la madre del actor.-

Introduzco esta salvedad porque, además de eso, la testigo también afirma en un par de oportunidades que fueron las tías las que criaron al actor, y esta circunstancia sí fue conocida por la testigo por su propia percepción. Este dato no es irrelevante, ya que tiende a acreditar la posesión de estado del actor (doctr. art. 256 del Código Civil) al menos con la familia de su alegada madre, fallecida cuando aquél estaba próximo a cumplir los tres años de edad. Como bien explica Famá, la posesión de estado se exterioriza en ciertas acciones o conductas que ponen en evidencia la asunción de las obligaciones y facultades derivadas del rol familiar, tales como alimentar al niño, cuidar su salud, proveer a su educación y atender sus necesidades, comportamientos éstos que hacen presumir la existencia de un nexo biológico, razón por la cual el art. 256 otorga a la posesión de estado el mismo valor que el reconocimiento expreso ("La filiación...", cit., pág. 384).-

Por otro lado, también he de coincidir con la Sra. Juez de grado en tanto asigna importancia al reconocimiento que las dos testigos hacen a fs. 55 y 57 de las fotografías obrantes a fs. 33 a 44 del sucesorio. Si bien es cierto -como lo apunta el recurrente- que la referencia a que dichas fotografías son "auténticas" es poco precisa, debe entenderse, siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, que las testigos reconocieron en las mismas a las personas involucradas en esta litis, e inclusive va de suyo que el recurrente, quien naturalmente también conoce a las personas involucradas en este proceso, habría realizado un planteo mucho más enfático si el actor hubiera recurrido al burdo ardid de agregar fotos que no se correspondieran con tales personas. Con esta aclaración, asiste razón a la anterior sentenciante al afirmar que de esas fotografías "...resulta la relación de familiaridad entre las partes, toda vez que las hermanas de A. aparecen compartiendo la intimidad del casamiento del actor." (apartado 4 de fs. 309vta.).-

4. Para finalizar, también he de coincidir con la magistrada de la anterior instancia en cuanto a la valoración positiva que efectuara de la copia certificada de la foja correspondiente del "Libro de Bautismos", obrante a fs. 13 de la sucesión unida por cuerda, la que da cuenta del bautismo del actor celebrado en la Parroquia San José de la ciudad de Olavarría el día 25 de abril de 1937, es decir, cuando el actor estaba a punto de cumplir un año y su madre aún vivía.-

En lo que respecta al valor probatorio de ese instrumento en sí mismo considerado, ha de recordarse que los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, y las copias sacadas de esos libros o registros, son mencionadas en el Código Civil dentro de los instrumentos públicos (979 inc. 10 del Código Civil), habiéndose dicho que por extensión deben considerarse incluidas las demás certificaciones extendidas por las parroquias (Rivera, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil. Parte General", T. II, pág. 637). Ello obedece a que en nuestro país la prueba de la existencia y estado civil de las personas se llevaba a cabo mediante las llamadas "partidas parroquiales" que eran copias expedidas por los párrocos de los asientos obrantes en los libros de cada parroquia, y si bien con la sanción del Código se produjo la secularización de los registros, el art. 80 del Código Civil siguió asignando valor a "lo que conste de los libros de las parroquias" (Rivera, ob. cit., T. I, págs. 589 y 590). No puedo dejar de mencionar que este prestigioso autor que vengo citando formula una aclaración adicional respecto a este tema, la que reposa -implícitamente- en una interpretación histórica del art. 979 inc. 10 del Código Civil, afirmando que por aplicación del art. 80 del Código Civil solo tenían carácter de instrumentos públicos las partidas parroquiales anteriores a su entrada en vigencia, mientras que las posteriores a la vigencia del Código y a la organización de los registros seculares han perdido tal carácter (ob. cit., T, I, pág. 592). Sin embargo -aclara inmediatamente Rivera- ello no obsta al valor que puedan tener como prueba supletoria del hecho o acto jurídico cuya prueba se persigue, a lo que me permito agregar que su fuerza probatoria resulta calificada en razón de la persona de quien emanan (doctr. arts. 2 de la Constitución Nacional y 33 del Código Civil).-

Por lo demás, si bien es cierto -como lo observa el recurrente- que el aludido certificado no cuenta con las firmas del padrino y madrina de bautismo, tal exigencia no estaba impuesta en el cánon 777.1. del Código Canónico de 1917 vigente en esa fecha, similar al cánon 877.1. del Código Canónico actual, el que disponía que el párroco simplemente debía hacer mención de los "padres y padrinos", sin exigirse en ningún pasaje su firma. En la actualidad, esta práctica puede corroborarse en cualquier bautismo, ya que puede observarse que los padrinos no son convocados a firmar ningún libro y/o instrumento.-

En cuanto al valor probatorio del contenido del instrumento que estamos considerando, cabe recordar que en él se hizo constar que el actor era hijo "natural" y que su madre era "A. E. V.". Ello es sumamente trascendente para la dilucidación de esta litis, teniendo en cuenta que el cánon 777.2 del Código Canónico de 1917 vigente a la fecha en que se celebró el bautismo que nos ocupa, coincidente con el cánon 877.2 del Código Canónico vigente en la actualidad, disponía que si se trataba de un hijo de madre soltera debía inscribirse el nombre de la madre si constaba públicamente su maternidad o si ella misma lo pedía voluntariamente por escrito o ante dos testigos.-

Si bien no está aclarado en la copia del Libro de Bautismos que estoy considerando cuál de esas dos vías fue la que habilitó al párroco a hacer constar que el bautizado era hijo "natural" de "A. E. V.", está más que claro que cualquiera de las dos hipótesis son muy importantes para la resolución de la filiación.-

En efecto, si lo hizo porque "constaba públicamente su maternidad", estaría dando cuenta de una posesión de estado de la madre respecto al hijo.-

En cambio, si la misma madre lo pidió "por escrito o ante dos testigos", ello estaría dando cuenta de un reconocimiento incidental hecho en un instrumento público o privado -según las dos interpretaciones posibles del art. 979 inc. 10 del Código Civil-, que si bien no suple al reconocimiento expreso y hecho con las formalidades que la ley manda, al menos se puede hacer valer como una prueba más en el presente juicio de filiación (art. 248 del Código Civil;; Famá, María Victoria, "La filiación...", cit., pág. 140).-

5. Por todo lo expuesto, entiendo con la Sra. Juez de grado que con las restantes pruebas producidas en autos se complementa debidamente la prueba biológica, permitiendo concluir que la Sra. E. A. V. S. es la madre del actor, por lo que he de propiciar al acuerdo la confirmación del decisorio en crisis.-

La única salvedad que creo necesario hacer, a fin de evitar futuros inconvenientes, es que al efectuarse la anotación a la que se refiere la sentencia de primera instancia deberá tenerse en cuenta que el nombre de la progenitora es E. A. V. (conf. certificado de nacimiento obrante a fs. 11 de la sucesión), aclaración que se torna necesaria pues en ciertas ocasiones aparece nombrada como "A. E." V. y en otras como "A." V.-

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores Bagú y Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:

Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar el decisorio en crisis, con la salvedad que al efectuarse la anotación a la que se refiere la sentencia de primera instancia deberá tenerse en cuenta que el nombre de la progenitora es E. A. V.-

Con costas al recurrente vencido (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904 en razón de haber sido diferida en primera instancia.-

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores Bagú y Comparato, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: confirmar la sentencia de fs. 308/311, con la salvedad que al efectuarse la anotación a la que se refiere la sentencia de primera instancia deberá tenerse en cuenta que el nombre de la progenitora es E. A. V.. Con costas al recurrente vencido (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904 en razón de haber sido diferida en primera instancia.//-

Notifíquese y devuélvase

Fdo.: Lucrecia Inés Comparato - Ricardo C. Bagú - Esteban Louge Emiliozzi
Citar: elDial.com - AA71A8

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ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA FILIACION FALLO

Posteado por: PAULA el 25 jul En: FALLOS DE FAMILIA - sin comentarios

FILIACIÓN.HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO.ADN.RECHAZO. Imposibilidad de efectuar transacciones sobre el estado de familia

FILIACIÓN. Incertidumbre acerca del vínculo paterno filial de un menor. Pedido de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO celebrado entre quienes reconocen la paternidad del niño. Solicitud de autorización para realizar un análisis de ADN e inscribir el resultado en el Registro de las Personas. RECHAZO. Imposibilidad de efectuar transacciones sobre el estado de familia. Cuestión de orden público. Art. 845 del Código Civil. REQUERIMIENTO DE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO PARA DESPLAZAR EL ESTADO DE FAMILIA EN QUE SE ENCUENTRA EL MENOR. Necesidad de brindar protección de la salud psicofísica y afectiva del niño. Ley 23264. Derecho a la identidad biológica. RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

"Los presentes autos tratan de un pedido de homologación de un acuerdo arribado por los padres reconocientes de la menor G. A. a fin que se ordene un análisis de ADN ante la duda generada en cuanto a la paternidad de J. J. A. V. respecto de la menor mencionada.- Con su resultado solicitan se ordene inscripción en el Registro de las Personas."

"El estado de familia interesa al orden público y no puede ser objeto de transacción (art.845 Cód. Civ.), por lo cual debe ser debatido con la máxima amplitud, y para que ello sea posible, el proceso adecuado es el ordinario."

"En el supuesto caso que el reconociente no fuera el padre biológico indefectiblemente deberá iniciar un proceso de conocimiento pleno como antes se señaló, resultando imposible ordenar al registro de las personas la supresión de estado de familia de la menor, conforme el resultado de ADN ordenado en una homologación."

"Encontrándose G. A. hoy emplazada como hija de J. J. V., y hermana de J. A. V., construída su historia en base a esa realidad, protegida desde lo afectivo y alimentario por un padre, el desplazarla de esa situación o sembrar la duda respecto de sus orígenes, debe realizarse en un marco de protección absoluta hacia su salud psico-física y acompañarla con un respaldo afectivo-material del cual se la estaría despojando."

"Todo ello no se ve reflejado en la presente acción, donde los progenitores solo pretenden acceder a una prueba de ADN para desplazarla de su estado de familia."

FALLO COMPLETO:
Causa Nº 54955 - "S., K. M. y Otro s/ Homologación de Convenio" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - SALA I - 31/05/2011

En la Ciudad de Azul, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala I, Dres. Lucrecia Inés Comparato, Ricardo Cesar Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "S. K. M. Y OTRO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Causa Nº 54.955)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - BAGU - LOUGE EMILIOZZI.//-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la resolución interlocutoria de fs.31/33vta?
2da.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I.a) El presente proceso fue iniciado en forma conjunta por los señores K. M. S. y J. J. V., con el objeto de lograr la autorización judicial para practicarse un examen pericial de ADN, a efectos de determinar fehacientemente si el Sr. V. es el progenitor de la menor G. A. V. S. y se homologue convenio al respecto.-

b) En el lugar indicado al formular la cuestión la señora Juez de la instancia inferior resolvió no dar curso a la presente acción, por considerar que su objeto es contrario a lo prescripto por el art. 953 del Código Civil, debiendo la persona legitimada a tal efecto promover la acción adecuada de acuerdo a lo normado por los arts. 240 a 263 del mismo Código. A su vez, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.-

c) Dicho decisorio es apelado por los actores (fs.35), siendo concedida la apelación en relación a fs.36.-

d) A fs. 37/40vta, los recurrentes presentaron el memorial, tomando vista la asesora de menores a fs.42, remitiéndose a su dictamen obrante a fs.28/29.-

Su agravio se refiere a la desestimación de la acción iniciada, en cuanto a la cita del art. 953 del Código Civil, expresan que en familia rige la autonomía de la voluntad y que aquello que no () está prohibido por ende está permitido.-

Les agravia que la sentenciante determine que la ley no puede proteger el comportamiento irresponsable posterior al arrepentimiento respecto del reconocimiento efectuado, señalando que si las partes solicitan un examen conjunto de ADN es para poner fin a una situación de incertidumbre existente, y en caso de que el Sr. V. no fuera el padre de la menor, realizar los trámites pertinentes para salvaguardar el derecho a la identidad de la niña.-

Respecto a las consideraciones de la Sra. Juez en cuanto a la interrupción de la posesión de Estado adquirida por la niña, los apelantes manifiestan que esa posesión, también puede perder efectividad si se iniciare una acción de reclamación de Estado e Impugnación de la paternidad, a la cual la Sra. S. se allanará y someterá a G. A. a un examen pericial de ADN.-

e)En su dictamen obrante a fs.28/29 de estos actuados, la Asesora de Menores considera que no resulta procedente la homologación del acuerdo perseguida, en razón que su objeto es contrario a las prescripciones del art. 953 del C.C, además de carecer el Sr. V. de la legitimación procesal adecuada. Coincide con la Sra. Juez, en que se deberá promover la acción pertinente por parte de la persona que posea legitimación adecuada a sus efectos.-

f) A fs. 50/52 dictamina el Sr. Fiscal General, quien propicia la revocación del auto apelado, debiendo comparecer la menor bajo pena de nulidad y retrotraer las actuaciones al momento procesal correspondiente para que tal intervención tenga cabida.-

II) Que los presentes autos tratan de un pedido de homologación de un acuerdo arribado por los padres reconocientes de la menor G. A. (conf. copia certificado de acta de nacimiento obrante a fs. 6 de los autos "S. K. c/ V. J. s/ Alimentos" agregado por cuerda), a fin que se ordene un análisis de ADN ante la duda generada en cuanto a la paternidad de J. J. A. V. respecto de la menor mencionada.-

Con su resultado solicitan se ordene inscripción en el Registro de las Personas (fs. 9 del escrito de demanda).-

Así planteada la cuestión en primer lugar no debe perderse de vista que en el campo del Derecho de Familia operan limitaciones al principio dispositivo y a la autonomía de la voluntad, en cuanto a la disponibilidad del derecho material y a la posibilidad de actos atípicos o innominados (Belluscio, "Manual de Derecho de Familia" T. I , págs. 71 y 99). Por tanto, aún cuando se admitiese que no media perjuicio a los intereses del niño, es lo cierto que la petición de que se homologue un convenio puede resultar objetivamente improponible (conf. Roland Arazi "Derecho procesal Civil y Comercial", T° I, p. 287) si carece lo peticionado de tutela jurídica en nuestro ordenamiento legal.-

Resulta válido citar como ejemplo la causa de esta Sala Nº 48330 "Figueroa, Juan Eduardo y Mehlhose..." del 9-03-05 en la que se desestimó la homologación de un convenio en el que se acordaba el otorgamiento de la tenencia de un menor respecto de un tercero (que no era su progenitor/a), toda vez que nuestro ordenamiento legal emplaza exclusivamente a los padres en la posición de sujetos activos de la patria potestad, y por lo tanto de la tenencia, debiendo ocurrir los peticionantes por la vía que corresponda, en su caso por medio de un proceso de pedido de guarda.-

Ello resulta aplicable a la presente cuestión toda vez que el estado de familia interesa al orden público y no puede ser objeto de transacción (art.845 Cód.Civ.), por lo cual debe ser debatido con la máxima amplitud, y para que ello sea posible, el proceso adecuado es el ordinario. ("Derecho de Familia", Mazzinghi, tomo 4, pág.150).-

Es que el emplazamiento en un estado civil, debe ser estable, como señala Diaz de Guijarro, quien afirma, además, que el ejercicio de la voluntad, apto para crear un vínculo, cuando involucra a otra persona "se transforma de cuestión individual en cuestión social" (ED T-190, pág. 129, Diaz de Guijarro, "Tratado de Derecho de Familia", pag. 396).-

A la luz de las disposiciones constitucionales vigentes que establecen que debe respetarse el derecho del niño a preservar sus relaciones familiares de conformidad con la ley (art. 8°, inc. 1° Convención de los Derechos del Niño;; art. 75 inc. 2° Constitución Nacional), cabe consignar que dentro de un vínculo familiar es imprescindible que una persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen, quiénes son sus padres, para poder ejercer su derecho a la identidad biológica, de lo que se deriva que cuando la realidad de un vínculo biológico no se encuentra reflejada en el plano jurídico debe reconocerse el derecho de la persona a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y para ello deberá contar con las acciones pertinentes tanto para destruir un emplazamiento que no coincide con dicho vínculo como para obtener el emplazamiento que logre la debida concordancia (arts. 7 inc. 1° y art. 8 inc. 1° Convención de los Derechos del niño, que en nuestra legislación tiene rango constitucional; conf. G.C.R. c/ C.P.E Cámara Nacional de Apelaciones Sala K, del 23/09/2003, public. en La Ley 2004-B, pág. 970, con nota de Sebastian Picasso).-

Frente a ello nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 23.264, inspirada en el principio de la "veracidad biológica", contiene una serie de normas que resguardan razonablemente la identidad de las personas.-

Así se consagró una legitimación amplia en las acciones de reclamación de filiación matrimonial y extramatrimonial (arts. 254 y 255 Cód. Civ.), de impugnación del reconocimiento (arts. 263), o de desconocimiento de la paternidad matrimonial (arts. 258 y 259) y de la maternidad (arts. 261 y 262).-

Se estableció el carácter "iuris tantum" de las presunciones legales (arts. 77, 243, 244, 257) y se estableció el principio de amplitud probatoria en el art. 253 al establecer que: "En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte"; hasta podría citarse la nulidad de reconocimiento (sobre ello volveremos luego).- Todas estas acciones preveen un proceso de conocimiento amplio con intervención del menor, en el que se pueda escucharlo y evaluar su interés superior, cuestiones todas ellas que no se encuentran resguardadas ni previstas en la acción en análisis.- El legislador ha tenido en cuenta la posibilidad que se presente una posible dicotomía entre la realidad biológica frente a la realidad jurídica, previendo para dilucidar tal cuestión las acciones antes mencionadas, como así también la nulidad de reconocimiento (art. 929 cód.civ.) sobre lo que volveré mas adelante.-

Traído ello a la causa en examen surge claramente que no se trata el presente de ninguna de las acciones antes mencionadas.-

Asimismo cabe poner de resalto que quien solicita someterse a la prueba de ADN resulta ser el padre reconociente (conf. copia certificado de acta de nacimiento obrante a fs. 6 de los autos "S. K. c/ V. J. s/ Alimentos" agregado por cuerda).-

El reconocimiento es un acto irrevocable. Esto significa que no puede dejarse sin efecto una vez llevado a cabo. Encuentra fundamento este carácter en la inalienabilidad del estado de familia. El art. 249 así lo establece cuando dice:"el reconocimiento efectuado es irrevocable..". (Jorge Oscar Perrino "Derecho de Familia", T.II, pág. 1350).-

Producido el reconocimiento de la paternidad, se sigue en la Corte de Buenos Aires la tesis predominante en la doctrina de que "el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable" (SCBA "P.O.M. c/A.D.H y ot." del 27/10/2004, public. en LLBA 2005 (marzo), 172). Ello no impide que pudiera accionar por nulidad del reconocimiento, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación. (Derecho Procesal 2002-1, Derecho Procesal de Familia I" Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 221/260, "La Suprema Corte de Bs. As. y el Derecho de Familia. Algunas aproximaciones procesales sustanciales de J. M. Galdós", Cam. Nac. civ. Sala K, 11/06/2001 "R.L. c/ R.R.E s/ Ordinario, public. en ED-194, pág. 478; C.H.V.c/ P.S.M s/impugnación de paternidad" del 13-04-2000 public. ED t-190, pág. 129).-

Todo ello lleva a concluir que en el supuesto caso que el reconociente no fuera el padre biológico indefectiblemente deberá iniciar un proceso de conocimiento pleno como antes se señaló, resultando imposible ordenar al registro de las personas la supresión de estado de familia de la menor, conforme el resultado de ADN ordenado en una homologación.-

De allí que en el supuesto caso que se realizara la prueba en ciernes, ésta por sí sola no redundaría en ningún beneficio a la menor, desde que continuará emplazada en el mismo estado de familia, con una información que no se ha probado pueda resultarle inocua a su salud psicofísica.-

Resulta oportuno citar lo dicho al respecto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación "Cuando se decide la realización de una prueba genética respecto de un niño -en el caso, a los fines de acreditar el adulterio en el juicio de divorcio de los padres- no son las razones generales vinculadas al derecho a conocer el dato biológico las que deben sustentar la decisión de llevar a cabo la prueba, sino la demostración de que concretamente para el niño redundaría en un beneficio más que en un perjuicio, y tal examen requiere reparar en las especiales circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el planteo, y exige que el menor pueda dar su opinión, para lo cual debe estar informado sobre los efectos que acarrearía la hipótesis de que el ADN demostrara la incompatibilidad genética con quien figura como su padre" (P.de la S., L. del C. c/ P.G.E." del 10-08-10, public. en LL 29/09/10, 9, con nota de Nestor Solari y Karina Bigliardi).-

III) Resulta insoslayable analizar el derecho a la identidad; así la identidad de una persona se constituye tanto por factores estáticos -como son su genética, su filiación biológica, la fecha y lugar de su nacimiento- como por factores dinámicos -lazos y vínculos afectivos, filiación adoptiva- (Zannoni, Eduardo, "Adopción plena y derecho a la identidad personal", LL del 29/5/1998; Carminati, G., Adriana, Ventura, Ana I y Siderio, A. J., "La adopción del hijo del cónyuge. Adopción de integración y una necesaria valoración integral", RDF 25-35).-

El mencionado derecho a la identidad es un derecho subjetivo y personalísimo distinto de la identidad biológica, que es presupuesto del estado filiatorio, ineludiblemente enclavado en ese marco y que se subordina, en la medida de lo necesario, al orden general de la filiación y la familia, como elemento del atributo del estado civil. Con acierto se señaló que el sujeto no puede ser distinto ni otro, sino que es como es (Cifuentes, Santos, "El pretendido derecho a la identidad biológica y la verdadera caracterización jurídica y dimensión de su contenido", LL 2001-C-759).-

La identidad del niño no está referida únicamente a su orígen, no constituyéndose éste en el dato más relevante a los efectos de resolver sobre su destino, sino que aquélla debe abarcar la totalidad del desarrollo incipiente del menor, e incluso a su prospectiva, que es el conjunto de estos elementos el que va a permitir establecer aquella identidad. (Conf. Dr. Pettigiani, Eduardo J., "La identidad del niño ¿está sólo referida a su orígen?, JA 1998-II-100).-

De allí que encontrándose G. A. hoy emplazada como hija de J. J. V., y hermana de J. A. V., construída su historia en base a esa realidad, protegida desde lo afectivo y alimentario por un padre, el desplazarla de esa situación o sembrar la duda respecto de sus orígenes, debe realizarse en un marco de protección absoluta hacia su salud psico-física y acompañarla con un respaldo afectivo-material del cual se la estaría despojando.-

Va de suyo que todo ello no se ve reflejado en la presente acción, donde los progenitores solo pretenden acceder a una prueba de ADN para desplazarla de su estado de familia.-

IV) No puedo dejar de señalar que en diversos casos se ha hecho lugar a la prueba de ADN ordenada en el marco de una medida autosatisfactiva (es decir que no lo fue en un proceso de conocimiento pleno), ahora bien ello fue resuelto así en situaciones antagónicas a la presente, esto es para reconocer y emplazar a una persona en un estado de familia y no a fin de desplazarlo de la misma (Cám.Nac. Civ. Sala K "G.C.R. c/ C.P.E" del 23/09/2003 public. en LL 2004-B, 970; Tribunal Col. Familia Rosario 28/05/2004 "B.F. v. DE P.R", public. en JA 2006-II, pág. 331 y ssgtes.).-

El fundamento allí se relacionó con la posibilidad que tiene un padre de presentarse ante el registro de las personas y reconocer sin orden judicial alguna y sin que medie un proceso de conocimiento su paternidad, es decir que realizado el ADN y siendo éste positivo, no es necesario iniciar otra acción judicial a fin de hacer valer el derecho (art. 248 del Código Civil), asimismo se ordenó la producción de prueba biológica en el marco de una medida autosatisfactiva y en acción declarativa de certeza (vuelvo a reiterar no en el marco de un juicio de conocimiento pleno), al solo efecto de quienes querían conocer sus orígenes (Juzgado de Familia de 4° Nominación de Córdoba, con fecha 7/9/2005, Tribunal de Familia de Moron, de fecha 12/12/2005, ambos fallos citados por Famá en su obra "La filiación, régimen constitucional, Civil y Procesal" ed. Abeledo Perrot, pág. 415 y ssgtes.), así como la jurisprudencia citada, hay autores que se han inclinado por la procedencia de la vía autónoma cuando no se pretende más que conocer los orígenes, sin buscar el emplazamiento filial (conf. Fama ob.cit., pág. 414 y sgtes.).-

El último acápite desarrollado no enerva el lineamiento expuesto en cuanto a la improponibilidad del pedido de homologación de convenio en examen, sino que resalta la inevitable iniciación de una acción de conocimiento pleno, al tratarse del desplazamiento de la filiación de un menor, no debiendo apartarnos de las normas dictadas por el legislador, protegiendo en todo momento el interés superior del niño, en un proceso con amplio debate, con intervención de éste debidamente representado, todas éstas vicisitudes que no se han tenido en cuenta - vuelvo a reiterar- en los presentes autos y que no encuentran respuesta en un proceso de homologación, de allí que aún citando a la menor a estos autos (como se propone en el dictamen del Sr. Fiscal General) igualmente el marco del proceso resulta inadecuado para el fin perseguido -esto es la inscripción de cambio de estado en el Registro Provincial de las Personas-, por lo que no creo resulte conducente traerla en este estado a fin de ser oída.-

Es incuestionable que debe "oírse" al menor en toda causa en la que se esté resolviendo una cuestión que lo involucre, ahora bien, el límite está dado por el interés del niño, no debiendo caer en una citación que sólo genere su innecesaria judicialización. Es dable señalar que la menor ha sido representada en autos por la intervención de la Sra. Asesora de Menores (art. 944 Código Civil).-

Resulta pertinente a la luz de lo expuesto citar las palabras del Sr. Presidente de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, Dr. Eduardo Pettigiani: "La jerarquía de los derechos vulnerados que son pertinentes sin duda alguna al interés público y la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el mínimo costos posible entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales-, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces" (autor cit. "¿Atribuir un progenitor o conocer quién es el progenitor?. A propósito de la obtención compulsiva de la prueba biológica en los juicios de filiación", en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, LL, nro. 2, marzo de 2010 pàg. 20).-

Como corolario agrego que el criterio de apego a la realidad biológica debe funcionar en concordancia con otros principios que regulan el régimen de la filiación, y que en su caso, las partes podrán iniciar un proceso conforme las pautas y normas citadas o bien en su caso la menor debidamente representada y evaluando su superior interés podrá iniciar a su vez las acciones que considere necesarias a fin de esclarecer su verdad biológica, resultando de ello responsables sus progenitores.-

En consecuencia voto por la afirmativa.-

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente.-

A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I)Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 35 y confirmar por los fundamentos expuestos la sentencia de fs. 31/33 vta.; 2) Con costas a los apelantes (art. 68 cpcc); 3) Regular los honorarios los que se verán reflejados en la parte resolutiva.-

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI, votaron en análogo sentido.-

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1)Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 35 y confirmar por los fundamentos expuestos la sentencia de fs. 31/33 vta.; 2)Con costas a los apelantes (art. 68 cpcc); 3)Regular los honorarios de alzada de acuerdo a lo normado por los arts. 9 punto I inc. 7) y 31 de la Ley 8904 al Dr. G. O. R., en la suma de PESOS ... ($ ...-);; todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a la regulación de honorarios practicada, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904. Notifíquese y Devuélvase.//-
Citar: elDial.com - AA6D11

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