En mis blogs, trato de no ser reiterativa en los temas de mis notas, pero en estos días, el tema en boca de todos, es la separación de Zaira Nara y Diego Forlán. Se preguntaran sin dudas, porque una abogada dedicada al derecho de Familia, toca este tema que pareciera ser tan trivial, o del mundo de la farándula. Lo es… y no lo es tanto.

Digamos para empezar, que en primera medida, se ha roto una promesa de matrimonio. Hay en nuestra legislación algún tipo de responsabilidad?

No hay responsabilidad contractual porque para nuestro ordenamiento jurídico la promesa recíproca de matrimonio no constituye un contrato; pero habrá res­ponsabilidad extracontractual si el incumplimiento de la promesa fuera culposo o doloso; en este caso el perjudicado podrá reclamar daños y perjuicios, reclamo que será evaluado en su procedencia por los jueces

También se ha hablado, de supuestos contratos matrimoniales, en los cuales, se establecía un régimen de reparto de bienes diferente al legal.

La pregunta es es valido? Si se establece como han dicho los periodistas, que los bienes gananciales posteriores a la celebración del matrimonio, eran de quien los ganaba, la respuesta es no. Y eso es debido al tipo de régimen que se establece en nuestro código. El que les transcribo:

Régimen patrimonial matrimonial argentino.- Nuestro derecho establece un régimen:

1) De comunidad restringida a las ganancias

2) De administración separada (excepto para determinados actos de disposición que se exige para la administración conjunta -art. 1277

3) Forzoso (es decir, los esposos no pueden adoptar un régimen distinto)

4) Imperativo (en su mayoría se trata de normas de orden público).

Se preguntaran a estas altura, todas las Convenciones Matrimoniales están prohibidas en Argentina?

Nuestro Código Civil establece que antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que fueran o tuvieran solamente como objetos

1) La designación de los bienes de cada uno anteriores al matrimonio

2) Las donaciones que el futuro esposo hiciera a la futura esposa (donaciones nupciales).

Luego el Código aclara: "toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio... es de ningún valor".

En qué momento se pueden realizar?

La convención debe hacerse antes de la celebración del matrimonio. Una vez celebrado éste, no podrán modificarse ni revocarse (art. 1219).

De qué manera?

Se requiere la misma capacidad que para contraer matrimonio. La forma es por escritura pública bajo pena de nulidad.

Por supuesto que estos conceptos se aplican en nuestro país, ya que en el vecino Uruguay, de donde es oriundo el novio del caso en cuestión, si son admitidos este tipo de contrataciones.

Esperado haber aclarado un poco el tema gracias por pasar por mi blog. Autora: Dra Paula Trassens Abogada