Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la causa se constituirá el Tribunal.
Por intermedio de su Presidente, le incumbe:
1) Intentar conciliación.
2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.
Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones:
1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción.
2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes.
3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.
4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente, dictará el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del Juez o de los Jueces incumplientes.
Artículo 851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el tribunal lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126°.
Artículo 852.- Recursos. En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de deposición. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones establecidas en el último apartado.
Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en este Código para ante la Suprema Corte de Justicia.
Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en el presente Título, el recurso de reconsideración será admisible Unicamente contra las resoluciones dictadas por el Juez de Trámite, que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que el artículo 494° correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco (5) días mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en la misma. El Tribunal en Pleno deberá resolverlo sin otro trámite, dentro de los cinco (5) días, o en su caso, en la misma audiencia.

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