ABOGADOS MAR DEL PLATA TRIBUNALES DE FAMILIA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA DRA. TRASSENS 4862727-155458788
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del artículo 17°.
Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.
Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.
Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.
Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.
Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.

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